02 de Diciembre de 2008 - 21 hs.
Tema: "Ius in Bello"

Conducido por el Abogado Raúl Arce, siendo acompañado por los integrantes del Centro de Investigación para la Paz de la Facultad Regional Resistencia, Universidad Tecnológica Nacional,  Srta. Anabella Orcolla, Licenciada Eugenia Itatí Garay, Odontóloga Emy Arduña, Sr. Fredy Eiman,  Srta. Francisca Ortiz,  Prof. Rubén Darío Borda, y Magíster  Miguel Armando Garrido.

Operador: Guillermo Aguilar
Selección Musical: Abogado Raúl Arce

Temas: Ius in Bello.

El tema ha sido tratado siguiendo los lineamientos de la Enciclopedia de Paz y Conflictos, dirigido por el Dr. Mario López Martinez, del Instituto de Paz y Conflictos de la Universidad de Granada, España, autor de la Voz: Jesús González Jiménez.

¿QUÉ SIGNIFICA IUS IN BELLO?
Locución latina identificada tradicionalmente con el conjunto de usos y costumbres propios de la guerra.
Esta, por desgracia, ha sido un Fenómeno muy frecuente a lo largo de la Historia, que sólo a partir de la Carta de San Francisco en 1945, esto es, la fecha de celebración del Tratado Constitutivo de la Organización de Naciones Unidas, está prohibido de pleno Derecho. En todo caso, el debate que aquí se plantea está centrado en la conveniencia y el contenido de las Normas que regulan los enfrentamientos armados.

DESDE ANTIGUO, SE TIENE CLARO QUE LA GUERRA NO ROMPE TODOS LOS VÍNCULOS DEL DERECHO
Es decir, en su transcurso las Personas no se pueden comportar a su antojo, sin normas que respetar. Pero también es cierto que una situación tan extraordinaria requiere un conjunto de Normas Especiales.
Así, ya en la época moderna, Hugo Grocio, en su clásico DE IURE BELLI AC PACIS,  sostiene que debe existir un Derecho para tiempos de Paz y otro para tiempos de Guerra.

TEORÍA DE LA GUERRA JUSTA
Al hilo de esta idea, tanto Grocio como los Españoles Francisco de Vitoria y Francisco Suárez construyeron la Teoría de la Guerra Justa, hito importante en el devenir del concepto jurídico de la Guerra. Según esta Doctrina, no hay un Derecho incondicional a entablar un conflicto armado. Pero esto no significa prohibir la Guerra, sino únicamente condicionar su ejercicio legítimo al cumplimiento de determinados requisitos, esto es, que sea decidida por una Autoridad Soberana, que exista una Causa Justa y que se busque el Bien Común. Por tanto, se crea un Concepto Nuevo: EL DERECHO A HACER LA  GUERRA o IUS AD BELLUM.
Pero no basta con tener Derecho a iniciar una Guerra, sino que una vez inmerso en ella es necesario respetar ese Conjunto de Reglas que limitan el comportamiento de los combatientes al que se llama IUS IN BELLO.

EL RECURSO INCONDICIONAL A LA FUERZA HA SIDO UNA CONSTANTE INCLUSO JUSTIFICADA
Sin ningún pudor, Claus von Clausewitz, estratega Alemán del principios del Siglo XIX, consideraba la Guerra como “una continuación de la Política por otros medios”.
Por lo tanto, al margen de un más teórico que aplicado IUS AD BELLUM se fue generando un conjunto de reglas, fruto la gran mayoría de costumbres enraizadas a lo largo de la Historia, que persiguen equilibrar la necesidad militar y un mínimo criterio de Humanidad (IUS IN BELLO).

  1. En base al PRIMER PRINCIPIO, es lícito en la Guerra todo lo que necesario para alcanzar su fin.
  2. La aplicación del SEGUNDO consiste en imponer límites al primero sin menoscabarlo esencialmente.

En definitiva, se trataba, por los menos, de establecer que el Derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los medios o métodos de combate no era arbitrario, sino sujeto a ciertas restricciones.

DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO
Que al fin y al cabo refleja la Conciencia Social de la época, la segunda mitad del Siglo XIX marca el inicio del Proceso de Codificación del IUS IN BELLO, esto es, convertir ese cúmulo de costumbres dispersas y heterogéneas, por su propia naturaleza “normas no escritas”, en tratados y acuerdos por escrito, dotados lógicamente de mayor precisión y certeza. Esta tendencia venía a indicar el mayor interés y preocupación Humanitaria con el que era apreciado el Fenómeno Bélico. El claro exponente de este Movimiento fue el Suizo Henry Dunant, Promotor del Comité Internacional de la Cruz Roja, organismo con un Objetivo que no podía ser más conveniente: prestar asistencia Humanitaria a las víctimas de los conflictos armados en aplicación de las Normas Internacionales que obligan a los beligerantes, normas éstas de las que ya hay, por entonces, alguna muestra: la Declaración de París de 1856 sobre diversos aspectos del Derecho Marítimo en tiempos de guerra; el Convenio de Ginebra de 1864 para mejorar la suerte de los militares heridos en campaña; y la Declaración de San Petersburgo de 1868 relativa a la prohibición del uso de ciertos proyectiles en tiempos de guerra.

UN PASO DECISIVO EN ESTE PROCESO DE ACTUALIZACIÓN Y HUMANITARIZACIÓN DEL IUS IN BELLO ES LA CELEBRACIÓN DE LAS DOS CONFERENCIAS DE PAZ DE LA HAYA EN 1899 Y 1907.
Nada menos que 14 Convenios fue el resultado de estas dilatadas Negociaciones, en las que se discutió sobre la conducta a respetar por los Estados en la Guerra Terrestre y Marítima en general, normas inspiradas por el deseo de disminuir los males de la Guerra. Conscientes los Negociadores, por un lado, de sus limitaciones a la hora de poder pactar y, por otro, del vertiginoso avance Tecnológico, fueron capaces de incluir la llamada CLÁUSULA MARTENS, por la cual se aplicarían los usos establecidos entre Naciones Civilizadas, las Leyes de Humanidad y las exigencias de la Conciencia Pública a todos aquellos casos y situaciones no contemplados en las normas. Pero también venía recogida la CLÁUSULA SI OMNES, que disponía la exclusiva aplicación de los Convenios de La Haya al caso en que todos los participantes en la contienda hubieran manifestado su consentimiento en obligarse a aceptar dichos Convenios, extremo éste que impidió la aplicación de estas Normas en la 1ra. Guerra Mundial, al participar en dicha contienda Estados no contratantes. El trágico fracaso que esto supuso motivó a iniciar una doble actuación: limitar el IUS AD BELLUM y Humanizar cada vez más el IUS IN BELLO.
En primer lugar, se registran diversas iniciativas que pretenden cuestionar la idea del Derecho casi ilimitado de los Estados a utilizar la fuerza armada y, por consiguiente, hacer primar el Mantenimiento de la Paz. En este sentido, cabe nombrar el Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 y el Tratado general de renuncia a la guerra, conocido como el Pacto Briand-Kellog, de 1928 (que prohíbe la guerra como instrumento de agresión). En segundo lugar, se crean varias normas internacionales, como el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares (GACETA DE MADRID de 3 de Septiembre de 1929) y los Convenios de Ginebra de 1929 para la mejora de la suerte de los heridos y enfermos de los Ejércitos de Campaña y relativo al tratamiento de los prisioneros de guerra (GACETA DE MADRIR de 11 de Octubre de 1930).

LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL
Con toda su crudeza, supone la quiebra de los planteamientos superiores; la necesidad militar y el interés de Estado o del tirano triunfan sobre cualquier resquicio de Humanidad. Las órdenes por escrito tanto de Hitler como de Stalin de matar a los prisioneros, personal sanitario, heridos y civiles no afines del campo enemigo y a todo soldado propio que no siguiera ciegamente a su líder ilustran a las claras la ignominia reinante.

REMODELACIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE LA GUERRA
Una vez acabada esta locura, se va a acometer una profunda Remodelación del Concepto Jurídico de la Guerra.
Principalmente debido a la Carta de San Francisco de 1945, tratado constitutivo de la Organización de Naciones Unidas, que consagra el Principio de la Prohibición de la Amenaza o el Uso de la Fuerza Armada, de manera que los Estados sólo podrán arreglar sus controversias de forma Pacífica.
Este Principio básico y esencial del Derecho Internacional es exigible obligatoriamente para todos los Estados, tanto si son parte de la ONU como si no lo son. Su entrada en escena provoca una Revolución Jurídica que afecta fundamentalmente el IUS AD BELLUM, concepto que deviene relativamente obsoleto dado que ha emergido bajo las figuras de Intervención Humanitaria Bélica o Guerra Humanitaria o como respuesta ante un INMINENTE ataque preventivo. Pero también afecta al IUS IN BELLO, pues carece de sentido regular el contenido de un Fenómeno Prohibido y, además, el Estado proclive a la Guerra podría encontrar una justificación en el hecho de que se siguieran generando normas de IUS IN BELLO. Esta fue la argumentación de la Comisión de Derecho Internacional, órgano subsidiario de la ONU, en 1949. No parece conveniente este camino, pues,

  1. primero, la propia Carta contempla una serie excepciones al Principio de Prohibición del Uso de la Fuerza Armada y,
  2. segundo, no por estar prohibida la guerra deja de producirse.

Sí es cierto que el IUS IN BELLO va a sufrir una profunda transformación, hasta el punto de no ser ya del todo correcto utilizar este término. En efecto, la complejidad actual de la guerra lleva a considerar más idónea la expresión DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS y la Naturaleza, ahora ya sí inequívocamente proteccionista, de sus Normas hace encuadrarlas en el Concepto más amplio de Derecho Internacional Humanitario.
En el sentido expuesto, la iniciativa es tomada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que promueve la celebración de los 4 Convenios de Ginebra de 1949 sobre Protección de las Víctimas de la Guerra:

  1. para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (BOE de 23 de Agosto de 1952):
  2. para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas  en el mar (BOE de 26 de Agosto de 1952;
  3. relativo al trato de los prisioneros de guerra (BOE de 5 de Septiembre de 1952):
  4. y relativo a la protección de Personas Civiles en tiempo de guerra (BOE de 2 de Septiembre de 1952).

Estos Convenios fueron completados con 2 Protocolos Adicionales en 1977, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin carácter Internacional (BOE de 26 de Julio de 1989). El alcance de todos ellos es prácticamente universal. También se debe citar el Convenio de La Haya de 1954 sobre Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (BOE de 24 de Noviembre de 1960), auspiciado por la UNESCO.
Paralelamente, se va a desarrollar un Núcleo Normativo Autónomo, el llamado DERECHO DEL  DESARME, que centrará sus Objetivos en limitar el tipo y número de armas. Por lo tanto, en el Mundo actual no es propio ya hablar de Normas de Derecho de la Guerra o de IUS IN BELLO, como reglas de comportamiento de los soldados en la batalla, sino de Normas de carácter Humanitario que constriñen en lo posible la necesidad militar en todo tipo de Conflicto armado.

Véase también: Cruz Rojo-Media Luna Roja, Guerra Justa, Tratado de Renuncia a la Guerra.

“Existen numerosas razones que hacen aconsejable dotarnos de un Nuevo Modelo Antropológico. De hecho éste no es un canon fijado, sino que se forma a través de un debate abierto en el que participan intelectuales, políticos, mujeres, hombres, religiosos, hombres de negocios, trabajadores, etc., de todos los confines del Planeta. Las interdependencias de la
Globalización hacen que las Ideas y las Prácticas –es posible que éstas aún más- contribuyan a cambiar nuestros Modelos Antropológicos y/o Ontológicos.
Manual de Paz y Conflictos. Beatriz Molina Rueda y Francisco A. Muñoz. (eds.)”.

Volver

Diseño: Ing. Jane García - VGM
Trabajo Donado al Centro de Investigación para la Paz.

  © 2003. Todos los Derechos Reservados
Mejores resultados en 800 x 600