Conducido por el Abogado Raúl Arce, siendo acompañado
por los integrantes del Centro de Investigación para
la Paz de la Facultad Regional Resistencia, Universidad Tecnológica
Nacional, Srta. Anabella Orcolla, Licenciada Eugenia Itatí
Garay, Odontóloga Emy Arduña, Abogada Teresita
Abelenda, Prof. Rubén Darío Borda, y Magíster
Miguel Armando Garrido.
Operador: Guillermo Aguilar
Selección Musical: Abogado Raúl Arce
Temas: Genocidio
El tema ha sido tratado siguiendo los lineamientos
de la Enciclopedia de Paz y Conflictos, dirigido por el Dr.
Mario López Martinez, del Instituto de Paz y Conflictos
de la Universidad de Granada, España, autor de Voz: José
Francisco Castillo García
DEFINICIÓN DE GENOCIDIO
- Real Academia Española:
Con carácter general, el Diccionario de la Real Academia
Española lo define como el “EXTERMINIO O ELIMINACIÓN
SISTEMÁTICA DE UN GRUPO SOCIAL POR MOTIVOS DE RAZA, DE
RELIGIÓN O DE POLÍTICA”.
- Raphael Lemkin:
Raphael Lemkin, autor que introdujo este término (en
su obra Axis Rule in Occupied Europe, Washington, 1944) para
referirse a las prácticas realizadas por los criminales
de guerra nazis, lo definió como el “HOMICIDIO
ENCAMINADO A LA SUPRESIÓN DE GRUPOS HUMANOS”, entendiendo
que, aparte del Genocidio Físico o Biológico,
también debía ser aceptado el GENOCIDIO POLÍTICO,
perpetrado sobre grupos de esta índole, y el GENOCIDIO
CULTURAL, dirigido contra la lengua, las creencias y demás
elementos que forman la Cultura de un Pueblo.
- Naciones Unidas:
La Asamblea General de las Naciones proclamó en su Resolución
96 (1), de 11 de Diciembre de 1946,que “EL GENOCIDIO ES
UN DELITO RELEVANTE DE DERECHO INTERNACIONAL, CONTRARIO AL ESPÍRITU
Y A LOS FINES DE LA ONU”.
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN
Y
LA SANCIÓN DEL CRIMEN DE GENOCIDIO
- ¿Cuándo se dictó?
El 9 de Diciembre de 1948, mediante la Resolución 260
A (III), se adopta la Convención para la Prevención
y la Sanción del Crimen de Genocidio, que no entraría
en vigor hasta el 12 de Enero de 1951.
- Delito de Derecho Internacional
En virtud de la misma “las partes contratantes confirman
que el Genocidio, ya sea cometido en tiempo de Paz o en tiempo
de Guerra, es un DELITO DE DERECHO INTERNACIONAL que ellas se
comprometen a prevenir y a sancionar” (Art.1).
- A los efectos de la Extradición
Además, a los efectos de Extradición, NO TIENE
LA CONSIDERACIÓN DE DELITO POLÍTICO, por lo que
las partes se comprometen a concederla (Art.7).
- Definición de Genocidio
La Convención define el Genocidio, de acuerdo con el
Art. 2, como:”cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente,
a un grupo Nacional, Étnico, Racial o Religioso, como
tal: a) Matanza de miembros del grupo. b) Lesión gravea
la integridad física o mental de los miembros del grupo.
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física, total
o parcial. d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en
el seno del grupo. e) Traslado por fuerza de niños del
grupo a otro grupo”.
- Actos Castigados
De acuerdo con el Art.3, “serán castigados los
actos siguientes: a) El Genocidio. b) La Asociación para
cometer genocidio”. c) La Instigación directa y
pública a cometer Genocidio. d) La tentativa de Genocidio.
e) La complicidad en el Genocidio”. A tenor del Art. 4:
“Las Personas que hayan cometido Genocidio o cualquiera
de los otros actos enumerados en el Art. 3 serán castigadas,
ya se trate de Gobernantes, Funcionarios o Particulares”.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
Además, se trata de un Crimen de Carácter IMPRESCRIPTIBLE,
de acuerdo con la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Crímenes de lesa humanidad, de 26 de Noviembre
de 1968 (Art.1).
NI EL GENOCIDIO POLÍTICO NI EL GENOCIDIO
CULTURAL
FUERON ACEPTADOS
Interesa destacar que de acuerdo con la definición del
tipo que hace la Convención, ni el Genocidio Político
ni el Genocidio Cultural fueron aceptados.
Pese a que en la literatura Internacional está reconocido
que la destrucción de Grupos Nacionales, Étnicos,
Raciales o Religiosos tienen una clara motivación política,
del análisis de las actas y trabajos sobre la Convención
de 1948 se deduce que la Comisión encargada de su elaboración
excluyó conscientemente a los Grupos Políticos
como objeto del Delito de Genocidio, debido fundamentalmente,
a la oposición de la Unión Soviética.
INCRIMINACIÓN INTERNACIONAL
En cuanto a la Incriminación Internacional, la Convención
establece en el Art. 6 que:”Las Personas acusadas de Genocidio,
o de uno cualquiera de los actos enumerados en el Art.3, serán
Juzgadas por un Tribunal Competente del Estado en cuyo territorio
el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que
se Competente respecto a aquellas de las Partes Contratantes
que hayan reconocido su Jurisdicción”.
Como se deduce, ante la ausencia de una Jurisdicción
Penal Internacional AD HOC, la Convención ha dejado en
manos de los Tribunales Nacionales la Represión del Genocidio,
lo que en la práctica ha supuesto, con carácter
general, la impunidad de este Crimen debido a la implicación
directa de los Gobiernos.
Por su parte, los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales
para la ex Yugoslavia (1993) y Ruanda, así como el de
la Corte Penal Internacional (1998), reproducen la fórmula
de la Convención de 1948 en la definición de los
supuestos de Genocidio para los que se declara la Competencia
de esos Tribunales.
ESPAÑA
España se adhirió a la Convención el 13
de Diciembre de 1968 (BOE de 8 de Febrero de 1968), y por Ley
de 15 de Noviembre de 1971, se introduce el Delito de Genocidio
en el catálogo del CÓDIGO PENAL entonces vigente
(Art.137 Bis) con la siguiente redacción:”Los que
con propósito de destruir total o parcialmente, a un
grupo Nacional Étnico, Social o Religioso perpetraren
algunos de los Actos siguientes …..”.
Por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de Junio,
se lleva a cabo una nueva Reforma Parcial del Código
Penal y se sustituye en el Art. 137 Bis citando la palabra “Social”
por “Racial”, aunque subsiste la falta de la coma
entre “Nacional” y “Étnico”.
Finalmente, por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre,
se aprueba un Nuevo Código Penal en el que se reconoce
el Genocidio entre los Delitos contra la Comunidad Internacional
(Art.607), definiéndolo conforme el Convenio de 1948
e introduciendo como Tipo Penal la Apología del Genocidio
en los siguientes términos:” 1.- Los que, con propósito
de destruir total o parcialmente a un Grupo Nacional, Étnico,
Racial o Religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes,
serán castigados: 1.- Con la pena de prisión de
quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros.
Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias
agravantes, se impondrá la pena superior en grado. 2.-
Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran
sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de
las lesiones previstas en el Art. 149. 3.- Con la prisión
de ocho a quince años, si cometieran al Grupo o a cualquiera
de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en
peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les
produjeran alguna de las lesiones previstas en el Art.150. 4.-
Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos
del Grupo o sus Miembros, adoptaran cualquier medida que tienda
a impedir su género de vida o reproducción, o
bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.
5.- Con la de prisión de cuatro a ocho años, si
produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas
en los números 2do. y 3ro. de este apartado. 2. La difusión
por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen
los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo,
o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones
que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará
con la pena de prisión de uno a dos años”.
Debe tenerse en cuenta, además, la declaración
de carácter imprescriptible de este Delito, que se establece
en el Art. 131,4 del Código Penal.
AUDIENCIA NACIONAL ESPAÑOLA
La Audiencia Nacional (AN) Española, que se declaró
competente para conocer de los crímenes cometidos en
Argentina y Chile durante el tiempo de las dictaduras militares
(Autos de la Sala de lo Penal de 4 y 5 de Noviembre de 1998,
respectivamente), ha interpretado los términos “Grupo
Nacional” en vez de cómo “Grupo formado por
Personas que pertenecen a una misma Nación”, simplemente
como “Grupo Humano Nacional o Grupo Humano diferenciado,
caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor”.
De esta manera, se ha evitado que los responsables de los crímenes
no puedan ser juzgados por Genocidio, al no recoger expresamente
ni la Convención de 1948, ni el Art. 607 del Código
Penal Español al término “Grupo Político”.
Dice literalmente la Audiencia Nacional:
“La Prevención y la Sanción del Genocidio,
como tal Genocidio, esto es, como Delito Internacional, como
mal que afecta a la Comunidad Internacional, en las intenciones
de la Convención de 1948 que afloran del texto, no puede
excluir a determinados grupos diferenciados Nacionales, discriminándoles
respecto de otros. Ni la Convención de 1948 ni nuestro
Código Penal actual, ni tampoco el derogado, excluyen
expresamente esta integración necesaria”.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Por su parte, el Art.23,4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 1 de Julio de 1985, otorga Competencia a la Jurisdicción
Española para conocer de hechos constitutivos de Delito
de Genocidio, cometidos por Españoles o Extranjeros fuera
del Territorio Nacional.
Hay quien ha entendido que, en razón de la prevalencia
de los Tratados Internacionales sobre el Derecho Interno, este
artículo no podía ser aplicado en los casos de
ejercicio de la Jurisdicción Universal, debido a su contradicción
con el Art.6 de la Convención de 1948. No obstante, la
Audiencia Nacional Española ha entendido, según
Autos ya mencionados, que:”el Art.6 de la Convención
de 1948 impone la subsidiaridad de la actuación de Jurisdicciones
distintas a las que el precepto contempla, de forma que la Jurisdicción
de un Estado debería abstenerse de ejercer su Jurisdicción
sobre hechos constitutivos de Genocidio que estuviesen siendo
enjuiciados por los Tribunales del País en que ocurrieron
o por un Tribunal Penal Internacional”.
Ello implica, por tanto, que el Art.6 de la
Convención no excluye la existencia de Órganos
Judiciales con Jurisdicción distintos de los del Territorio
del Delito o de un Tribunal Internacional.
Véase también: Tribunal Penal
Internacional
“…. la UNESCO creó
una Comisión Internacional para la Educación del
Siglo XXI, presidida por Jacques Delors y en cuyo informe final
“La Educación encierra un Tesoro” (1996),
se resaltaban cuatro pilares Educativos Básicos: Aprender
a Conocer, Aprender a Hacer, Aprender a Ser y Aprender a Convivir.
Este último punto es fundamental para la consecución
de la Paz y para ello, el Sistema Educativo debe dar las respuestas
que la diversidad de grupos sociales, culturales y religiosos
de nuestras Sociedades necesitan.”
Manual de Paz y Conflictos. Beatriz Molina Rueda y Francisco
A. Muñoz (eds.).