05 de Febrero de 2008 - 21 hs.
Tema: "Genocidio"


Conducido por el Abogado Raúl Arce, siendo acompañado por los integrantes del Centro de Investigación para la Paz de la Facultad Regional Resistencia, Universidad Tecnológica Nacional, Srta. Anabella Orcolla, Licenciada Eugenia Itatí Garay, Odontóloga Emy Arduña, Abogada Teresita Abelenda, Prof. Rubén Darío Borda, y Magíster Miguel Armando Garrido.

Operador: Guillermo Aguilar
Selección Musical: Abogado Raúl Arce

Temas: Genocidio

El tema ha sido tratado siguiendo los lineamientos de la Enciclopedia de Paz y Conflictos, dirigido por el Dr. Mario López Martinez, del Instituto de Paz y Conflictos de la Universidad de Granada, España, autor de Voz: José Francisco Castillo García

DEFINICIÓN DE GENOCIDIO
- Real Academia Española:
Con carácter general, el Diccionario de la Real Academia Española lo define como el “EXTERMINIO O ELIMINACIÓN SISTEMÁTICA DE UN GRUPO SOCIAL POR MOTIVOS DE RAZA, DE RELIGIÓN O DE POLÍTICA”.
- Raphael Lemkin:
Raphael Lemkin, autor que introdujo este término (en su obra Axis Rule in Occupied Europe, Washington, 1944) para referirse a las prácticas realizadas por los criminales de guerra nazis, lo definió como el “HOMICIDIO ENCAMINADO A LA SUPRESIÓN DE GRUPOS HUMANOS”, entendiendo que, aparte del Genocidio Físico o Biológico, también debía ser aceptado el GENOCIDIO POLÍTICO, perpetrado sobre grupos de esta índole, y el GENOCIDIO CULTURAL, dirigido contra la lengua, las creencias y demás elementos que forman la Cultura de un Pueblo.
- Naciones Unidas:
La Asamblea General de las Naciones proclamó en su Resolución 96 (1), de 11 de Diciembre de 1946,que “EL GENOCIDIO ES UN DELITO RELEVANTE DE DERECHO INTERNACIONAL, CONTRARIO AL ESPÍRITU Y A LOS FINES DE LA ONU”.

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y
LA SANCIÓN DEL CRIMEN DE GENOCIDIO
- ¿Cuándo se dictó?
El 9 de Diciembre de 1948, mediante la Resolución 260 A (III), se adopta la Convención para la Prevención y la Sanción del Crimen de Genocidio, que no entraría en vigor hasta el 12 de Enero de 1951.
- Delito de Derecho Internacional
En virtud de la misma “las partes contratantes confirman que el Genocidio, ya sea cometido en tiempo de Paz o en tiempo de Guerra, es un DELITO DE DERECHO INTERNACIONAL que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar” (Art.1).
- A los efectos de la Extradición
Además, a los efectos de Extradición, NO TIENE LA CONSIDERACIÓN DE DELITO POLÍTICO, por lo que las partes se comprometen a concederla (Art.7).
- Definición de Genocidio
La Convención define el Genocidio, de acuerdo con el Art. 2, como:”cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo Nacional, Étnico, Racial o Religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo. b) Lesión gravea la integridad física o mental de los miembros del grupo. c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”.
- Actos Castigados
De acuerdo con el Art.3, “serán castigados los actos siguientes: a) El Genocidio. b) La Asociación para cometer genocidio”. c) La Instigación directa y pública a cometer Genocidio. d) La tentativa de Genocidio. e) La complicidad en el Genocidio”. A tenor del Art. 4: “Las Personas que hayan cometido Genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el Art. 3 serán castigadas, ya se trate de Gobernantes, Funcionarios o Particulares”.

IMPRESCRIPTIBILIDAD
Además, se trata de un Crimen de Carácter IMPRESCRIPTIBLE, de acuerdo con la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de lesa humanidad, de 26 de Noviembre de 1968 (Art.1).

NI EL GENOCIDIO POLÍTICO NI EL GENOCIDIO CULTURAL
FUERON ACEPTADOS
Interesa destacar que de acuerdo con la definición del tipo que hace la Convención, ni el Genocidio Político ni el Genocidio Cultural fueron aceptados.
Pese a que en la literatura Internacional está reconocido que la destrucción de Grupos Nacionales, Étnicos, Raciales o Religiosos tienen una clara motivación política, del análisis de las actas y trabajos sobre la Convención de 1948 se deduce que la Comisión encargada de su elaboración excluyó conscientemente a los Grupos Políticos como objeto del Delito de Genocidio, debido fundamentalmente, a la oposición de la Unión Soviética.

INCRIMINACIÓN INTERNACIONAL
En cuanto a la Incriminación Internacional, la Convención establece en el Art. 6 que:”Las Personas acusadas de Genocidio, o de uno cualquiera de los actos enumerados en el Art.3, serán Juzgadas por un Tribunal Competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte Penal Internacional que se Competente respecto a aquellas de las Partes Contratantes que hayan reconocido su Jurisdicción”.
Como se deduce, ante la ausencia de una Jurisdicción Penal Internacional AD HOC, la Convención ha dejado en manos de los Tribunales Nacionales la Represión del Genocidio, lo que en la práctica ha supuesto, con carácter general, la impunidad de este Crimen debido a la implicación directa de los Gobiernos.
Por su parte, los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia (1993) y Ruanda, así como el de la Corte Penal Internacional (1998), reproducen la fórmula de la Convención de 1948 en la definición de los supuestos de Genocidio para los que se declara la Competencia de esos Tribunales.

ESPAÑA
España se adhirió a la Convención el 13 de Diciembre de 1968 (BOE de 8 de Febrero de 1968), y por Ley de 15 de Noviembre de 1971, se introduce el Delito de Genocidio en el catálogo del CÓDIGO PENAL entonces vigente (Art.137 Bis) con la siguiente redacción:”Los que con propósito de destruir total o parcialmente, a un grupo Nacional Étnico, Social o Religioso perpetraren algunos de los Actos siguientes …..”.

Por Ley Orgánica 8/1983, de 25 de Junio, se lleva a cabo una nueva Reforma Parcial del Código Penal y se sustituye en el Art. 137 Bis citando la palabra “Social” por “Racial”, aunque subsiste la falta de la coma entre “Nacional” y “Étnico”. Finalmente, por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, se aprueba un Nuevo Código Penal en el que se reconoce el Genocidio entre los Delitos contra la Comunidad Internacional (Art.607), definiéndolo conforme el Convenio de 1948 e introduciendo como Tipo Penal la Apología del Genocidio en los siguientes términos:” 1.- Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un Grupo Nacional, Étnico, Racial o Religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 1.- Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de sus miembros. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena superior en grado. 2.- Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el Art. 149. 3.- Con la prisión de ocho a quince años, si cometieran al Grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el Art.150. 4.- Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del Grupo o sus Miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro. 5.- Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2do. y 3ro. de este apartado. 2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos años”.

Debe tenerse en cuenta, además, la declaración de carácter imprescriptible de este Delito, que se establece en el Art. 131,4 del Código Penal.

AUDIENCIA NACIONAL ESPAÑOLA
La Audiencia Nacional (AN) Española, que se declaró competente para conocer de los crímenes cometidos en Argentina y Chile durante el tiempo de las dictaduras militares (Autos de la Sala de lo Penal de 4 y 5 de Noviembre de 1998, respectivamente), ha interpretado los términos “Grupo Nacional” en vez de cómo “Grupo formado por Personas que pertenecen a una misma Nación”, simplemente como “Grupo Humano Nacional o Grupo Humano diferenciado, caracterizado por algo, integrado en una colectividad mayor”. De esta manera, se ha evitado que los responsables de los crímenes no puedan ser juzgados por Genocidio, al no recoger expresamente ni la Convención de 1948, ni el Art. 607 del Código Penal Español al término “Grupo Político”.
Dice literalmente la Audiencia Nacional:
“La Prevención y la Sanción del Genocidio, como tal Genocidio, esto es, como Delito Internacional, como mal que afecta a la Comunidad Internacional, en las intenciones de la Convención de 1948 que afloran del texto, no puede excluir a determinados grupos diferenciados Nacionales, discriminándoles respecto de otros. Ni la Convención de 1948 ni nuestro Código Penal actual, ni tampoco el derogado, excluyen expresamente esta integración necesaria”.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Por su parte, el Art.23,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de Julio de 1985, otorga Competencia a la Jurisdicción Española para conocer de hechos constitutivos de Delito de Genocidio, cometidos por Españoles o Extranjeros fuera del Territorio Nacional.
Hay quien ha entendido que, en razón de la prevalencia de los Tratados Internacionales sobre el Derecho Interno, este artículo no podía ser aplicado en los casos de ejercicio de la Jurisdicción Universal, debido a su contradicción con el Art.6 de la Convención de 1948. No obstante, la Audiencia Nacional Española ha entendido, según Autos ya mencionados, que:”el Art.6 de la Convención de 1948 impone la subsidiaridad de la actuación de Jurisdicciones distintas a las que el precepto contempla, de forma que la Jurisdicción de un Estado debería abstenerse de ejercer su Jurisdicción sobre hechos constitutivos de Genocidio que estuviesen siendo enjuiciados por los Tribunales del País en que ocurrieron o por un Tribunal Penal Internacional”.

Ello implica, por tanto, que el Art.6 de la Convención no excluye la existencia de Órganos Judiciales con Jurisdicción distintos de los del Territorio del Delito o de un Tribunal Internacional.

Véase también: Tribunal Penal Internacional

“…. la UNESCO creó una Comisión Internacional para la Educación del Siglo XXI, presidida por Jacques Delors y en cuyo informe final “La Educación encierra un Tesoro” (1996), se resaltaban cuatro pilares Educativos Básicos: Aprender a Conocer, Aprender a Hacer, Aprender a Ser y Aprender a Convivir. Este último punto es fundamental para la consecución de la Paz y para ello, el Sistema Educativo debe dar las respuestas que la diversidad de grupos sociales, culturales y religiosos de nuestras Sociedades necesitan.”
Manual de Paz y Conflictos. Beatriz Molina Rueda y Francisco A. Muñoz (eds.).

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Diseño: Ing. Jane García - VGM
Trabajo Donado al Centro de Investigación para la Paz.

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