16 de Octubre de 2012 - 21 hs.
Tema: "Represalias"

Conducido por el Abogado Raúl Arce,  siendo acompañado por los integrantes del Centro de Investigación para la Paz de la Facultad Regional Resistencia, Universidad Tecnológica Nacional,  Srta. Anabella Orcolla, Licenciada Eugenia Itatí Garay, Sr. Fredy Eiman,  Prof. Luis Fabián Gimenez,  Lic. Wilma Soledad Trúe,  Prof. Rubén Darío Borda,  y  Magíster  Miguel Armando Garrido.

Operador: Guillermo Aguilar
Selección Musical: Abogado Raúl Arce

Temas: Represalias.
 
El tema ha sido tratado siguiendo los lineamientos de la Enciclopedia de Paz y Conflictos, dirigida por el Dr. Mario López Martinez del Instituto de Paz y Conflictos de la Universidad de Granada, España, autora de la voz: Joana Abrisketa.  

CONCEPTO.
Las medidas adoptadas por el Estado lesionado en el marco de las respuestas coercitivas ante un acto ilícito internacional en las que dicho Estado infringe a su vez una obligación internacional. Ha de existir un Estado infractor y un Estado lesionado, la comisión de un acto ilícito previo y la petición previa del cese de los actos ilegales. Aunque intrínsecamente ilícitas, las Represalias se justifican excepcionalmente por tratarse de la respuesta a un acto ilícito previo y por estar destinadas a obtener una reparación o el cambio de conducta del Estado infractor.
Puede tratarse de medidas

  1. no armadas (embargo, confiscación o secuestro de bienes) o
  2. armadas (bloqueo, ocupación o bombardeo naval o aéreo).

En tiempo de Paz, estas últimas, a la luz del Derecho Internacional Contemporáneo quedan prohibidas por resultar incompatibles con la prohibición del uso de la fuerza armada.

EN EL MARCO DE LAS CONTRAMEDIDAS EN TIEMPOS DE PAZ, EL INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONAL HA CALIFICADO LAS REPRESALIAS
Como “Medidas de coerción, derogatorias de las reglas ordinarias del Derecho de Gentes, tomadas por un Estado a resultas de actos ilícitos cometidos en perjuicio suyo por otro Estado, con el fin de imponer a éste, por medio de un daño, el respeto del Derecho” (Artículo 1 del Reglamento sobre el Régimen de las Represalias en tiempo de Paz aprobado por el Instituto de Derecho Internacional, Annuaire, 1934, 708). Las Represalias se mueven por tanto entre el plano de la Reparación y de la Sanción y en cualquier caso, por ser lícitas deben regirse por el Principio de Proporcionalidad entre las respuestas y el hecho ilícito que la motiva.
En el marco de los Conflictos Armados, la cadena de las prohibiciones específicas en relación con las represalias  se inició en 1929 con el Convenio de Ginebra sobre los prisioneros de guerra en el que se prohíben las mismas contra los prisioneros de guerra y los castigos colectivos por actos individuales. Igualmente, los Convenios de Ginebra de 1949 prohibieron las Represalias contra los enfermos, heridos y náufragos así como el personal humanitario en poder de una potencia beligerante de la que NO son nacionales.
Durante la redacción de los Protocolos Adicionales de 1977, la mayoría de los Estados participantes en la Conferencia Diplomática eran contrarios a admitir la licitud de las represalias ante la violación del Derecho Internacional Humanitario dado el carácter absoluto del mismo, independiente de su cumplimiento por la otra parte beligerante.

CONVIENE RECORDAR QUE LA RAZÓN DE SER DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO SE BASA EN EL COMPROMISO UNILATERAL DE LOS ESTADOS EN RELACIÓN A LAS VICTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS QUE EN LA IDEA DE LA RECIPROCIDAD INTERESTATAL.
El Comité Internacional de la Cruz Roja, por su parte, planteó la necesidad decolgar las lagunas existentes en torno a la prohibición de las represalias mediante una reglamentación concreta sobre la materia. En tanto que las Represalias se consideran lícitas, había que establecer unas condiciones mínimas de su ejercicio. Ambas propuestas parecían ir demasiados y los participantes tuvieron que conformarse con el Sistema Tradicional similar al establecido en los Convenios de Ginebra de 1949en el que se prohíben las Represalias contra determinadas personas y objetos civiles. Sin embargo, el Progreso fundamental en relación con los Convenios de Ginebra consistió en ampliar el ámbito de protección a la población civil en poder de una potencia beligerante de la que dicha población es nacional.

ASÍ, FINALMENTE, EL PROTOCOLO I DE 1977 ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 SE REFIERE A LAS PERSONAS Y A LOS BIENES CONTRA LOS QUE SE PROHIBE EJERCER REPRESALIAS, LOS ENFERMOS, HERIDOS, NÁUFRAGOS, Y EL PERSONAL Y LAS UNIDADES SANITARIAS Y ALUDE TAMBIÉN A LA POBLACIÓN CIVIL, A LOS BIENES DE CARÁCTER CIVIL Y A LOS BIENES CULTURALES Y LOS LUGARES DE CULTO, LOS BIENES INDISPENSABLES PARA LA SUPERVIVENCIA DE LA POBLACIÓN CIVIL, CONTRA EL MEDIO AMBIENTE NATURAL Y CONTRA LAS OBRAS E INSTALACIONES QUE CONTIENEN FUERZAS PELIGROSAS.

EN CUANTO A LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNOS, EL PROTOCOLO II
No contiene disposición alguna en relación a tales medidas. Los intentos de introducir una Cláusula conforme a la cual los preceptos de dicho Protocolo no deberían ser violados incluso como respuesta a una violación de las provisiones del mismo no fueron aceptados.

ENTENDIDAS COMO UN MEDIO COACTIVO, PUEDE INTERPRETARSE QUE LAS REPRESALIAS CONSISTEN EN UN TIPO DE SANCIÓN.
Ligadas a dicha figura de la sanción, en ocasiones, resulta difícil distinguir los límites entre las Represalias y otras medidas similares. En particular, se distinguen de las retorsiones por un motivo fundamental: el acto previo al cual las Represalias responden constituye una violación del Derecho Internacional y no solamente un acto inamistoso en cuyo caso la respuesta sería ilegal.

IGUALMENTE, EXISTE CIERTA SIMILITUD ENTRE LAS REPRESALIAS Y LOS ACTOS BASADOS EN EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD DE LOS TRATADOS.
Ahora bien, en virtud de dicho Principio y conforme al Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 la violación grave de un Tratado Bilateral o Multilateral por una de las partes faculta a la otra parte alegar la violación como causa para dar por terminado el mismo o suspender su aplicación. Por lo tanto, los Estados han de ajustarse a lo establecido en dicho Convenio, esto es a la suspensión o terminación de los Tratados violados. El Convenio en ningún caso alude a la posibilidad de llevar a cabo represalias por el incumplimiento de Tratados.    

FINALMENTE:
Con frecuencia se alude a Relación entre la Legítima Defensa y las Represalias.

  1. En efecto, la Legítima Defensa admitida por la Carta de las Naciones Unidas, se lleva a cabo ante un atraque armado previo con el fin de hacer cesar el mismo. La Legítima esta contemplada en la Carta de las Naciones Unidas. En la Legítima Defensa se exige una respuesta inmediata ante el acto ilícito.
  2. Ahora bien, frente a las Represalias no admitidas por la Carta de las Naciones Unidas. La inmediatez frente a un ataque no se contempla en la noción de las Represalias.

Véase también: Clemencia. Crímenes contra la Humanidad. ONU. Pena de Muerte.

                   “Las nuevas Agendas de la Paz debe ser un enfoque holístico en la
                     aproximación a sus problemáticas y objetivos.   

                                          Beatriz Molina Rueda y Francisco Muñoz.  (eds.)”.

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Diseño: Ing. Jane García - VGM
Trabajo Donado al Centro de Investigación para la Paz.

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