Conducido por el Abogado Raúl Arce, siendo acompañado por los integrantes del Centro de Investigación para la Paz de la Facultad Regional Resistencia, Universidad Tecnológica Nacional, Srta. Anabella Orcolla, Licenciada Eugenia Itatí Garay, Odontóloga Emy Arduña, Sr. Fredy Eiman, Srta. Francisca Ortiz, Prof. Rubén Darío Borda, y Magíster Miguel Armando Garrido.
Operador: Guillermo Aguilar
Selección Musical: Abogado Raúl Arce
Temas: No Intervención.
El tema ha sido tratado siguiendo los lineamientos de la Enciclopedia de Paz y Conflictos, dirigida por el Dr. Mario López Martinez del Instituto de Paz y Conflictos de la Universidad de Granada, España, autor de la voz: Federico Arcos Ramírez.
¿QUÉ ES NO INTERVENCIÓN?
Principio Estructural del Derecho Internacional Público que prohíbe la interferencia autoritaria de un Estado en los asuntos que pertenecen al dominio interno de otro.
Aunque esta regla de conducta forma parte del conjunto de principios básicos que presiden las relaciones internacionales desde la PAZ DE WESTFALIA (1648) y se convertirá en uno de los pilares del orden instaurado por el CONGRESO DE VIENA (1815), será en el marco del nuevo escenario internacional erigido con la creación de la ONU cuando alcance su auténtica consagración jurídica y política. El propósito fundacional de la CARTA DE SAN FRANCISCO de librar a la humanidad del flagelo de las guerras, el rabioso deseo de los numerosos Estados nacidos de la descolonización de África y Asia de preservar su independencia externa y el escenario internacional creado por los alineamientos ideológicos de la guerra fría se concitarán entonces para hacer de dicha prohibición el pilar básico del orden internacional.
Pese a las permanentes invocaciones al mismo en el escenario mundial, el PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN NO HA SIDO OBJETO DE CODIFICACIÓN INTERNACIONAL, circunstancia ésta que, sí por un lado le proporciona flexibilidad y dinamismo, por otro favorece el casuismo y de pie a diversas teorías sobre su fundamento normativo. Así es objeto de discusión si este principio se menciona expresamente en el Artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas (“ninguna disposición de esta Carta autoriza a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados”) o sí, por el contrario, se trata de una norma implícita que –en todo caso- habría que deducir de otros. Así es frecuente presentarlo como el corolario indispensable del reconocimiento de la igual soberanía e independencia de los Estados:
- mientras el DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN constituiría la dimensión positiva de la autonomía de los Estados (que tienen los Estados Derecho a Hacer),
- el PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN se insertaría en la negativa (que está prohibido a los Estados Hacer).
Otros han intentado elevarlo a la categoría de un auténtico Derecho fundamental independiente de los Estados.
También suele aparecer vinculado al Principio de Prohibición o Amenaza del uso de la fuerza del Artículo 2.4 de la Carta con el que ciertamente guarda un orden secuencial lógico.
CON INDEPENDENCIA DE DÓNDE SE SITÚE SU FUNDAMENTO, LO CIERTO ES QUE EL PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN HA SIDO REAFIRMADO EN NUMEROSAS OCASIONES POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU
De modo especial en la Declaración de Inadmisibilidad de la Intervención (1965) y en la Declaración de Principios de Derecho Internacional relativos a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Pueblos (1970). También la Jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia ha confirmado la positivización de este Derecho de los Estados, sobre todo en su decisión sobre el caso Nicaragua de 1986.
A FAVOR DEL PRINCIPIO DE NO INTERVINCIÓN SE ALEGA
Que pone en manos de los Pueblos la Responsabilidad de su propio destino y que entre sujetos estatales tiene un sentido igualador, democratizador. Si la autodeterminación es el Derecho de un Pueblo de llegar a ser libre por sus propios esfuerzos, la prohibición de intervenir es el principio que garantiza que su éxito no será impedido o su fracaso evitado por la intromisión de un poder externo. Incluso se ha sostenido que el reconocimiento de los pueblos como sujetos con autonomía para decidir su forma de gobierno presupone diferentes concepciones no sólo del bien sino también de la justicia política; que la presencia de razones en un pueblo para no reclamar libertades civiles y políticas no debe ser interpretado como un síntoma de inmadurez o subdesarrollo cultural, sino como la presencia de distintas interpretaciones de la moralidad y los Derechos que una Sociedad Internacional –no por realismo político sino de un modo tolerante- debe respetar. En este sentido, a favor de la regla de la no intervención cabría aducir un cierto RECONOCIMIENTO DEL DERECHO ALA DIFERENCIA, mientras que, por el contrario, en la tendencia actual de generalizar el Derecho de injerencia se observaría un rebrote de eurocentrismo que confunde lo occidental con lo universal.
LA NO INTERVENCIÓN CONSTA DE 2 ELEMENTOS
PRIMERO, la intensidad de la interferencia ha de alcanzar el Nivel de una “intervención”.
SEGUNDO, la intervención debe afectar a asuntos pertenecientes ala “jurisdicción interna” del Estado.
La noción de intervención del Principio consuetudinario de No Intervención – válida para todos los Estados- es más restringida que la contenida en el Artículo 2.7 de la Carta, de exclusiva aplicación a las actuaciones de las Naciones Unidas.
El primero proscribe toda forma de interferencia COACTIVA en los asuntos internos de un Estado. Ello incluye la amenaza de la fuerza, la intervención armada, bien en forma de una intervención militar directa o mediante el apoyo a las actividades de grupos terroristas o paramilitares de otro Estado, e incluso las sanciones económicas o las medidas políticas si resulta probado que tienen efectos coactivos (Caso Nicaragua, 1986).
LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL RELATIVOS A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE LOS PUEBLOS
Proclama al respecto que:
“ningún Estado puede emplear o impulsar el uso de medidas Económicas,
Políticas o de otro tipo con vistas a lograr la subordinación en el ejercicio de
sus Derechos Soberanos, ni organizará, asistirá, fomentará, incitará o
tolerará actividades armadas, subversivas o terroristas dirigidas a provocar el
derrocamiento violento del régimen de otro Estado”.
La prohibición de intervención del Artículo 2.7 de la Carta es más amplia dado que incluye lo que podría denominarse como intervención BLANDA, esto es, las sugerencias o recomendaciones a un Estado sobre materias pertenecientes a su dominio reservado.
Se consideran asuntos pertenecientes a la Jurisdicción Interna de los Estados (DOMAINE RÉSERVÉ) el orden constitucional y el sistema político, social, económico y cultural. No obstante, la noción de “Jurisdicción Interna” no es totalmente esencialista. En su día la Corte Internacional Permanente de Justicia (antecesora del actual Tribunal Internacional de Justicia) declaró en 1923 que el Concepto de Jurisdicción Interna es esencialmente relativo y depende del Desarrollo de las relaciones internacionales. En un tono más reservado, el TRIBUNAL INTERNACIONAL DE JUSTICIA ha considerado que, si bien existe un presunción a favor del carácter reservado de los asuntos mencionados, la misma puede ser destruida mostrando que el Estado ha suscripto compromisos internacionales, a través de la costumbre o de tratados en tales materias. Así ha ocurrido con los DERECHOS HUMANOS, cuya salida del coto del dominio reservado parece, en general, sobradamente admitida. Con independencia del fundamento jurídico de la obligación para los Estados de respetarlos, los Derechos Humanos han dejado de pertenecer a dicha categoría de asuntos. Ningún Estado puede sustraerse a su responsabilidad internacional so pretexto de que esta materia es esencialmente de su jurisdicción interna.
Véase también: Paz de Westfalia. Tribunal Penal Internacional.
“Para Gandhi, sólo con Ahimsa (No-violencia) se puede realizar la Verdad…
Manual de Paz y Conflictos. Beatriz Molina Rueda y Francisco A. Muñoz.
(eds.)”.