Conducido por el Abogado Raúl Arce, siendo acompañado por los integrantes del Centro de Investigación para la Paz de la Facultad Regional Resistencia, Universidad Tecnológica Nacional, Srta. Anabella Orcolla, Licenciada Eugenia Itatí Garay, Sr. Fredy Eiman, Srta. Francisca Ortiz, Lic. Wilma Soledad Trúe, Prof. Rubén Darío Borda, y Magíster Miguel Armando Garrido.
Operador: Guillermo Aguilar
Selección Musical: Abogado Raúl Arce
Temas: Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
El tema ha sido tratado siguiendo los lineamientos de la Enciclopedia de Paz y Conflictos, dirigida por el Dr. Mario López Martinez del Instituto de Paz y Conflictos de la Universidad de Granada, España, autor de la voz: Felipe Gómez Isa.
DESDE LA APROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL
DE DERECHOS HUMANOS EN 1948 YA SE ERA PLENAMENTE CONSCIETE DE LA NECESIDAD DE PROCEDER A LA ADOPCION DE UN TRATADO INTERNACIONAL QUE COMPLETASE Y DIERA VALOR JURÍDICO PLENAMENTE VINCULANTE A LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LA DECLARACIÓN
A pesar de ello, hubo que esperar nada menos que 18 años, hasta 1966, para que se pudiese aprobar dicho instrumento. Nada más aprobarse la Declaración Universal, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas siguió trabajando en este intento, tarea que, desde sus mismos inicios, se demostró como una tarea ardua y enormemente complicada. Los avatares de la Guerra Fría hicieron que dicho propósito se demorase y se enfrentase a innumerables obstáculos.
LA INTENCIÓN INICIAL ERA RECOGER EN UN SOLO TRATADO INTERNACIONAL TANTO LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS COMO LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, TAL COMO SE CONTEMPLABAN EN LA
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Sin embargo, dicho propósito se enfrentó a la oposición que sobre este tema existía entre las grandes potencias, fundamentalmente entre el bloque capitalista y el bloque soviético, con visiones muy diferentes de lo que significaban los Derechos Humanos. Finalmente, ante esta virulenta disputa, en 1966 se aprobaron 2 Instrumentos diferenciados:
Uno consagrado a los DERECHOS CIVILES Y POLÍTIOCOS y
Otro a los DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES,
Lo que vino a resquebrajar en cierta medida la indivisibilidad e interdependencia de todos los Derechos Humanos. En el fondo, lo que latía en los diferentes Estados de la Comunidad Internacional era una cierta reticencia a aceptar mecanismos de supervisión y de control de sus actividades en materia de Derechos Humanos dentro de sus fronteras.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (PIDCP)
Y
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PIDESC)
Cuentan con un Preámbulo y un Artículo 1ro. comunes. Paradójicamente, en ese Preámbulo común a ambos Pactos se hace una proclama de Fe en la indivisibilidad e interdependencia de todos los Derechos Humanos, señalando que:
“no puede realizase el ideal del Ser Humano libre, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada Persona gozar de sus Derechos Civiles y
Políticos, tanto como de sus Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.
A veces la distancia entre la retórica y la realidad es amplia, dado que, a pesar de esta declaración de intenciones, como vamos a ver, los mecanismos para proteger unos y otros Derechos van a ser muy diferentes, contando los Derechos Económicos, Sociales y Culturales con un sistema de protección mucho más débil.
Asimismo, el Artículo 1ro. es idéntico a ambos Pactos, siendo un Derecho que causó muchas discusiones y polémicas cuando se estaban elaborando los Pactos y que las sigue causando hoy en día cuando se trata de interpretar y de aplicar dicho Derecho. Nos referimos al reconocimiento del Derecho de Autodeterminación de los Pueblos que figura en el artículo que encabeza estos 2 Instrumentos Internacionales. Según lo dispuesto en este Artículo:
“Todos los pueblos tienen el Derecho de Libre Determinación. En virtud de
este Derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo
a su desarrollo económico, social y cultural”.
Como hemos señalado, este Derecho ha originado multitud de controversias en cuanto a su alcance y a su ámbito de aplicación. En la esfera de las Naciones Unidas el Derecho de Autodeterminación se ha aplicado fundamentalmente en contextos coloniales, siendo los ejemplos más recientes los casos de Namibia, Timor Oriental o el complicado proceso de organización del referéndum de autodeterminación en el Sáhara. En cambio, existe todo un conjunto de autores que defienden que el Derecho de Autodeterminación se debería aplicar, tal y como señala el Artículo 1ro. que hemos analizado, a “todos los pueblos”, independientemente de su pasado colonial o no.
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LOS DOS PACTOS
Una diferencia esencial entre uno y otro Pacto son las obligaciones que asumen los Estados al ratificarlos, diferencia que surge de la diferente naturaleza de los Derechos Civiles y Políticos, por un lado, y de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por otro. Las obligaciones que resultan del PIDCP son obligaciones de carácter INMEDIATO, es decir, desde el momento que un Estado ratifica dicho Tratado Internacional tiene la obligación de respetar y promover todos los Derechos reconocidos en él. En cambio, las obligaciones que emanan del PIDESC son obligaciones de carácter GRADUAL Y PROGRESIVO; los Estados tienen que ir poniendo todos los medios a su disposición para, progresivamente, ir permitiendo el disfrute de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Como dispone el Artículo 2do. del PIDCP,
“cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar
y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y
estén sujetos a su jurisdicción los Derechos reconocidos en el presente
Pacto….”.
Asimismo,
“toda Persona cuyos Derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un Recurso efectivo….”.
es decir, ante la violación de cualquiera de los Derechos de naturaleza Civil o Política, cualquier persona podrá acudir a los Tribunales para denunciar dicha violación. En cambio, como vamos a poder comprobar, las obligaciones resultantes del PIDESC son absolutamente diferentes. En virtud de su Artículo 2do.
“cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente (…) la plena
efectividad de los Derechos aquí reconocidos”.
Como vemos, los Estados ya no se comprometen a “respetar y garantizar” los Derechos, como ocurría en el PIDCP, sino que tan sólo asumen la responsabilidad de “adoptar medidas (…) hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente el disfrute de los Derechos”. Nos encontramos ante un conjunto de Derechos, los de carácter socioeconómicos, que exigen del Estado importantes desembolsos económicos, por lo que su satisfacción no puede ser inmediata sino progresiva, en función siempre de los recursos con los que cuente el Estado. Además, para la satisfacción de estos Derechos Humanos es muy necesaria la cooperación internacional, una cooperación que realmente vaya encaminada a tratar de hacer efectivos todos esos Derechos. Ahora bien, como ha señalado en reiteradas ocasiones el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ello no significa que los Estados van a tener una libertad absoluta en cuanto al cumplimiento con las obligaciones que resultan del PIDESC, sino que debe tomar las medidas que estime oportunas, siendo una cuestión, en última instancia, que descansa en el establecimiento de ciertas prioridades por parte del Estado en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Incluso en situaciones graves restricciones económicas, los Estados deberían tratar de preservar, al menos, el contenido mínimo y esencial de los Derechos de carácter socioeconómicos, sobre todo a los grupos más vulnerables de la Sociedad.
MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
En lo que concierne a los mecanismos de protección también van a existir notables diferencias entre el PIDCP y el PIDESC, con mecanismos mucho más vigoroso en el caso de los Derechos Civiles y Políticos. Haciendo referencia a estos últimos, el PIDCP establece la creación de un órgano específico para llevar a cabo la labor de control y de supervisión de cómo los Estados cumplen las obligaciones que derivan del Pacto. Este órgano es el COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, compuesto por 18 expertos en el campo de los Derechos Humanos que van a ejercer su labor independiente de los Gobiernos (Art. 28 del Pacto). Este Comité va a ser el órgano que supervise los 3 Mecanismos con los que cuentan los Derechos reconocidos en el PIDCP:
- INFORMES PERIÓDICOS: como señala el Artículo 40,
“los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes
sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los Derechos
reconocidos en el Pacto y sobre el Progreso que hayan realizado en cuanto al
goce de esos Derechos”.
Una vez recibido el informe, el Comité lo analiza y transmite al Estado su comentarios generales y observaciones para un mejor cumplimiento por parte del Estado.
-COMUNICACIONES INTERESTATALES: el Artículo 41 del PIDCP establece un mecanismo de carácter opcional, es decir, que tiene que ser aceptado por cada Estado mediante una declaración expresa. En virtud de este mecanismo, si un Estado observa que otro no cumple las disposiciones del Pacto, puede plantear una comunicación al Comité de Derechos Humanos para que analice dicha situación. Sin embargo, debemos decir que este mecanismo, por las implicaciones políticas que puede tener que un Estado denuncia a otro ante el Comité, todavía no ha sido utilizado en el marco del PIDCP.
- COMUNICACIONES INDIVIDUALES: este mecanismo no viene recogido en el propio texto del PIDCP sino que viene establecido en un Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado también en 1966. En este Protocolo se contempla la posibilidad de que un individuo que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado que ha ratificado tanto el PIDCP como su Protocolo Facultativo pueda dirigirse al Comité de Derechos Humanos cuando estime que alguno de los Derechos consignados en el Pacto le ha sido vulnerado. Como dice el Artículo 1ro. del Protocolo,
“el Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte
en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo”.
Todo individuo que quiera plantear una comunicación al Comité tiene que cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Protocolo (Arts. 2, 3 y 5), siendo uno de los más importantes el agotamiento de todos los recursos que existan a su disposición dentro del Estado de que se trate (en nuestro sistema interno, por poner un ejemplo, sólo tras haber acudido al Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo se podría presentar una comunicación individual ante el Comité de Derechos Humanos). Una vez admitida a trámite la comunicación, el Comité la examina en sesiones a puerta cerrada teniendo en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado tanto el individuo como el Estado (Artículo 59). Finalmente, el Comité presentará sus observaciones al Estado y al individuo. Debemos tener en cuenta que, al no ser el Comité un órgano de naturaleza jurisdiccional, sus observaciones no tienen carácter vinculante, no son una sentencia judicial. Ahora bien, la práctica nos revela que los Estados, no siempre obviamente, suelen seguir las observaciones efectuadas por el Comité.
En cuanto a los DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, ya hemos mencionado como sus mecanismos de protección son mucho más débiles que los instaurados para los DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.
En este sentido, el PIDESC no estableció un órgano específico, análogo al Comité de Derechos Humanos, para supervisar la realización de los Derechos en él recogidos por parte de los Estados. Era el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) quien llevaba a cabo dicha tarea. Sólo a partir de 1985 se ha procedido a la creación de un COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES que va a tener como misión fundamental el seguimiento del único mecanismo previsto para los Derechos de la Segunda Generación: los INFORMES PERIÓDICOS. Todo Estado que ratifica el PIDESC se compromete a presentar, con carácter periódico, un informe al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el que señala las diferentes medidas que han llevado acabo para el cumplimiento y la realización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales dentro de su territorio. El Comité, una vez analizado el informe mediante un diálogo constructivo con el Estado, puede efectuar observaciones y recomendaciones al Estado. Nos encontramos frente a un mecanismo en el que prácticamente todo el protagonismo recae en el Estado, contando el Comité con pocos medios para contrastar la información que le someten los diferentes Estados.
Para tratar de reforzar este mecanismo previsto en el PIDESC, desde mediados de los años 90 se está discutiendo la pertinencia de adoptar un Protocolo Facultativo al PIDESC que prevea la posibilidad de presentar COMUNICACIONES INDIVIDUALES al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo, dada la reticencia de muchos Estados a un mecanismo de estas características para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta la fecha este Protocolo Facultativo sigue siendo todavía un Proyecto.
Véase también: Declaración Universal de los Derechos Humanos. Derechos Humanos.
ONU.
“José Tuvilla Rayo dice: …está claro que la Educación, formal y no formal, y
la Cultura han sido ejes fundamentales de la INVESTIGACIÓN PARA LA
PAZ y que, de cara al futuro, constituyen las bases fundamentales sobre las
que crear nuevos valores y actitudes que nos acerquen, en definitiva, a una
CULTURA DE PAZ.
Manual de Paz y Conflictos. Beatriz Molina Rueda y Francisco A. Muñoz.(eds.)”